Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 18 dic 1987
1. Las gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. 2. Corresponde al consejo social, a propuesta de la Junta de Gobierno, determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de gratificaciones a los funcionarios dentro del límite máximo señalado en el artículo 7.2.c) de este Real Decreto. 3. Corresponde al Rector, a propuesta del Gerente, la asignación individual de gratificaciones, con sujeción a los criterios que haya establecido la Junta de Gobierno.
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eli/es/rd/1987/12/11/1545#art-6