Art. 5
5 / 19En vigor desde 18 dic 1987
1. El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.
2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
3. Corresponde al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno de cada Universidad, determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro del límite máximo señalado en el artículo 7.º, 2, b), de este Real Decreto.
4. Corresponde al Rector, a propuesta del Gerente, la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que haya establecido la Junta de Gobierno.
5. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1987/12/11/1545#art-5