Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 17 jul 1982
Las condiciones de los créditos que se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos ochenta y dos, de nueve de junio, serán las siguientes: a) Cuantía, la que señale para cada Empresa acogida a la reconversión industrial la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. b) Tipo de interés, el que esté establecido para la línea industrial general del Banco de Crédito Industrial. c) Plazo de amortización, siete años como máximo con una carencia no superior a dos años. d) En cuanto a las garantías, se autoriza al Banco de Crédito Industrial para instrumentar los créditos que se concedan con la garantía general de la Empresa. La disposición de los créditos quedará condicionada al informe previo favorable de la Comisión Ejecutiva de cada Plan.
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