Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 14 abr 1983
Los avales que se concedan al amparo de lo establecido en el artículo cuarto de la Ley veintiuno/mil novecientos ochenta y dos, de nueve de junio, garantizará créditos nuevos, en pesetas, de Entidades financieras, en las siguientes condiciones: a) Cuantía, la que señale para cada Empresa acogida a la reconversión industrial la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Los avales podrán garantizar, además del principal, intereses, comisiones, gastos y otros conceptos accesorios hasta un máximo de la mitad del principal. b) Plazo máximo, siete años. c) El tipo de interés de los créditos avalados será el convenido entre la Entidad prestamista y el prestatario, siempre que sea aceptado por el Banco de Crédito Industrial, teniendo en cuenta las circunstancias del mercado. d) En cuanto a las garantías, se autoriza al Banco de Crédito Industrial para instrumentar los avales que se concedan con la garantía general de la Empresa. Para que la Entidad oficial de crédito correspondiente pueda instrumentar los avales a que se refiere este artículo será necesario informe favorable de la Comisión Ejecutiva del Plan correspondiente, sobre el cumplimiento por la Empresa de los compromisos asumidos en el expediente de acogimiento al mismo y sobre la inclusión del crédito para el que se solicitó el aval en el programa de reconversión de la Empresa. Se modifica el apartado a) por el art. único del Real Decreto 737/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10141

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eli/es/rd/1982/07/09/1545#articulo-cuarto