Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 dic 2011
1. En los casos en que el pago de los importes de la facturación emitida por el transportista o un distribuidor no se haya hecho efectivo conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía procederá de acuerdo a lo siguiente: a) En caso de impagos de generadores, la Comisión Nacional de Energía notificará al Operador del Sistema el importe del impago de las instalaciones de cada generador, especificando la fecha en la que dicho importe debería haberse hecho efectivo. b) El Operador del Sistema, en la primera liquidación posterior a la recepción de la notificación de la Comisión Nacional de Energía, incluirá una obligación de pago a cada instalación, por el importe del impago notificado por la citada Comisión incrementado en el montante de los intereses de demora que correspondan conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto. c) A efectos del cálculo de los citados intereses de demora, se computará como tiempo de devengo de los mismos el que medie entre la fecha a la que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del presente real decreto y la fecha de cierre de la liquidación practicada por el Operador del Sistema que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación. d) Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de impagos de generadores con derecho a prima o, en su caso, prima equivalente, incentivos y complementos, la Comisión Nacional de Energía suspenderá de manera cautelar la liquidación de las mismas, hasta que se proceda al abono de los peajes de acceso y los correspondientes intereses de demora. La suspensión cautelar no dará lugar al derecho a la percepción de interés alguno a favor del generador. e) Los importes detraídos por el Operador del Sistema conforme a lo establecido en los apartados anteriores serán transferidos a una cuenta de la Comisión Nacional de Energía abierta en régimen de depósito a tal efecto, y publicada en su página web. f) La Comisión Nacional de Energía dará las órdenes de pago de los importes que correspondan a cada transportista o distribuidor que tengan la condición de acreedor en el plazo máximo de 3 días hábiles desde que se realizaron los ingresos en la citada cuenta. 2. Se habilita al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a establecer, mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, las condiciones y los plazos para la realización de los procedimientos a que se hace referencia en el presente artículo. 3. La Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar el correcto cumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por parte de los sujetos obligados a ello. En cualquier caso, a estos incumplimientos se les podrá aplicar el régimen sancionador establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
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eli/es/rd/2011/10/31/1544#art-5