Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 11 jun 2014
1. Las lecturas de la energía que sirve de base para la facturación de peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación serán responsabilidad del encargado de lectura del tipo de medida que corresponda al punto de conexión a la red de cada generador, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. 2. El encargado de lectura deberá poner la lectura correspondiente a un determinado mes m a disposición del transportista o distribuidor que corresponda al punto de conexión al que está conectado el generador en el mes siguiente m+1. Asimismo, deberá comunicar al transportista o distribuidor, en su caso, las regularizaciones o revisiones de medidas correspondientes a meses anteriores de acuerdo a los plazos y mecanismos que se establezcan en los correspondientes procedimientos de operación. 3. La facturación de los peajes de acceso a aplicar a la actividad de generación será realizada por el transportista o la empresa distribuidora que corresponda al punto de conexión de las instalaciones de régimen ordinario y régimen especial. La factura será emitida a nombre del titular de la instalación de generación. En el caso de instalaciones que hayan optado por realizar el pago del peaje de acceso a través de su representante, la remisión de la factura a nombre del productor será realizada a través del representante, quién procederá al pago de los importes que correspondan. 4. La facturación especificará las variables, y los valores unitarios de éstas en vigor en cada momento, que sirven de base para el cálculo del importe del peaje de acceso que corresponda a cada generador. 5. Con carácter general para las instalaciones de generación que correspondan a puntos de medida tipo 1 y 2 de los definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, el periodo de facturación de los peajes de acceso será mensual. A las instalaciones que correspondan a puntos de medida tipo 3 y 5 se les realizará una facturación anual a lo largo del primer mes del año siguiente al que corresponda la energía vertida. 6. La facturación relativa a los puntos de medida tipo 1 y 2 a que se refiere el apartado anterior, corresponderá a los registros horarios de generación de cada instalación correspondientes al mes natural inmediatamente anterior al mes en el que se realiza la facturación. En el caso de puntos de medida tipo 3 y 5 los registros horarios corresponderán al año natural anterior al mes en que se realiza la facturación. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, la facturación recoja asimismo regularizaciones de facturaciones de periodos anteriores por modificación de la medida de los mismos. Estas regularizaciones deberán especificarse de manera clara y separada en las facturas. 7. La energía a considerar en cada periodo deberá coincidir con la facilitada por el encargado de la lectura. En el caso de instalaciones de cogeneración se considerará como energía vertida a la red la energía vendida en el mercado de producción, a través de cualquiera de las modalidades de contratación. 8. La energía vertida a la red por nuevas instalaciones de generación durante su funcionamiento en fase de pruebas estará asimismo sujeta a la facturación del peaje de acceso a la red en los términos establecidos en el presente real decreto. 9. La Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las facturaciones correspondientes a los peajes de acceso de los sujetos a quienes resulta de aplicación el presente real decreto. La citada Comisión remitirá los resultados de las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acompañadas del acta correspondiente en la que se hagan constar los hechos observados. En el caso de que se detectaran irregularidades en las facturaciones inspeccionadas, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá sobre la procedencia de las mismas y en su caso, determinará las cuantías que resulten de aplicar la normativa vigente, dando traslado de las mismas a la Comisión Nacional de Energía a los efectos de que se incorporen en las liquidaciones correspondientes. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Se modifica el apartado 7 por la disposición final 4 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6123 .

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Pro

eli/es/rd/2011/10/31/1544#art-4