Art. 8.2
Título 8. DOTACIÓN PRESUPUESTARIA

Art. 8.2

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En vigor desde 7 jul 2013
Las correcciones financieras que lleve a cabo la Comisión Europea sobre gastos que hayan sido cofinanciados y que supongan una pérdida neta de recursos para el Servicio Público de Empleo Estatal se podrán repercutir, en todo o en parte a las Comunidades Autónomas mediante la minoración del importe íntegro de los libramientos trimestrales de los créditos de subvenciones gestionadas que establece el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, distribuidos anualmente por acuerdo de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. En caso de no ser suficiente el importe asignado en un ejercicio, para repercutir el importe de la corrección financiera a la respectiva Comunidad Autónoma se procederá al descuento de la cantidad asignada en los ejercicios siguientes. En todo caso, el Servicio Público de Empleo Estatal antes de tomar la decisión de minorar los libramientos trimestrales mencionados, comunicará a la Comunidad Autónoma las razones que determinan su responsabilidad, pudiendo aportar la misma toda la información que estime relevante en el plazo de un mes. El mismo procedimiento descrito en los párrafos anteriores se aplicará en el caso de que como consecuencia del incumplimiento de las cantidades mínimas que cada Comunidad Autónoma debe presentar al Servicio Público de Empleo Estatal para que éste las remita a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo a efectos de proceder a su certificación, bien sea en un ejercicio concreto, bien de forma acumulativa en varios ejercicios de un mismo período de programación, se produzca una liberación automática de compromisos regulada en el artículo 93 del Reglamento (CE) 1083/2006, suponiendo la misma una pérdida de recursos para el Servicio Público de Empleo Estatal con el consiguiente perjuicio financiero. Las cantidades mínimas que cada Comunidad Autónoma debe presentar al Servicio Público de Empleo Estatal para su justificación ante la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo, se establecerán anualmente en la norma o convenio mediante la que se instrumente la distribución de fondos de los Presupuestos Generales del Estado a las distintas Comunidades Autónomas, y para su determinación se tendrán en cuenta las cantidades del plan financiero del Servicio Público de Empleo Estatal que figura en el Programa Operativo Plurirregional de Adaptabilidad y Empleo, así como las cantidades presentadas en ejercicios anteriores por cada Comunidad Autónoma. El Servicio Público de Empleo Estatal no librará fondos a favor de las Comunidades Autónomas correspondientes a los ámbitos que pueden ser objeto de cofinanciación cuando la actuación de las mismas en la gestión de acciones y medidas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo implique la suspensión de los pagos de la Comisión Europea a favor del Servicio Público de Empleo Estatal, por el procedimiento previsto en el artículo 92 del Reglamento (CE) 1083/2006. El Servicio Público de Empleo Estatal reanudará el procedimiento de libramiento de fondos a favor de las Comunidades Autónomas afectadas tan pronto como la Comisión proceda a levantar la citada suspensión de pagos. Téngase en cuenta que este apartado ha sido derogado en lo referente a las correcciones financieras derivadas de la gestión por las Comunidades Autónomas de acciones y medidas de políticas activas por la disposición derogatoria única del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2013-7385 .

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Pro

eli/es/rd/2011/10/31/1542#8-2