Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 43En vigor desde 2 nov 2011
1. Los órganos gestores de la prestación económica por cese de actividad, para el pago de la misma, confeccionarán mensualmente una nómina de perceptores donde se incluirán, entre otros datos, la identificación de los beneficiarios, el importe integro, las retenciones y el importe líquido a satisfacer a cada uno de ellos. Una vez aprobada la nómina por cada órgano gestor competente, éste procederá a su abono, condicionado a la existencia de financiación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.
El pago de la prestación por cese de actividad se realizará por mensualidades de treinta días, o por los días que correspondan del mes, en todo caso dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde su devengo.
Si el órgano gestor es el Servicio Público de Empleo Estatal o el Instituto Social de la Marina, el pago de la prestación se realizará, preferentemente, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora de la red de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social indicada por el solicitante, de la que sea titular.
El derecho al percibo de cada mensualidad de la prestación por cese de actividad caduca al año de su respectivo vencimiento.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social, mensualmente, informará a los órganos gestores de la prestación económica por cese total de la actividad, del importe de la cotización a la Seguridad Social que, con respecto a los beneficiarios de dicha prestación, deben satisfacer dichos órganos gestores.
El ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior por los órganos gestores, se realizará mediante compensación por la Tesorería General de la Seguridad Social a través de la cuenta de relación, y en la misma recaudación en que se efectúa dicha compensación, se trasladará a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social el importe bruto relativo a la incapacidad temporal por contingencias comunes que corresponda.
No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá al ingreso efectivo de las cantidades citadas en el artículo 19.2 cuando así se requiera motivadamente por el Servicio Público de Empleo Estatal, siempre que este organismo careciera de la liquidez suficiente para hacer efectivo el libramiento de fondos establecido en el artículo 24.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1541#art-20