Art. 8

Art. 8

8 / 21
En vigor desde 30 jul 1986
1. Las asociaciones de padres de alumnos presentarán en el Ministerio de Educación y Ciencia el acta y los estatutos, así como las modificaciones de éstos, cambios de domicilio, o en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la asociación. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia procederá a incluir las asociaciones en un censo establecido al efecto siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Real Decreto. 3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído resolución expresa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/07/11/1533#art-8