Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 30 jul 1986
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerarán asociaciones de padres de alumnos las que se constituyan en los Centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional.
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eli/es/rd/1986/07/11/1533#art-2