Art. 10
10 / 21En vigor desde 30 jul 1986
1. Las asociaciones de padres de alumnos no podrán desarrollar en los Centros docentes otras actividades que las previstas en sus estatutos dentro del marco de los fines que la Ley les asigna como propios.
2. En todo caso, de dichas actividades deberá ser informado el Consejo Escolar del Centro y de las mismas podrán participar todos los alumnos cuando vayan dirigidas a éstos.
3. Los gastos extraordinarios que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las asociaciones organizadoras.
4. Cuando las asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre el Director del Centro y la asociación resolverán los correspondientes órganos provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros públicos de Educación General Básica será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.
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Proeli/es/rd/1986/07/11/1533#art-10