Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

17 / 20
En vigor desde 30 jul 1986
Este Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto, en tanto no desarrollen lo establecido en el artículo 7.º de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su disposición adicional primera punto uno, y mientras no tengan transferidos los servicios correspondientes. En todo caso, este Reglamento se aplicará para integrar las disposiciones autonómicas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1986/07/11/1532#disposicion-adicional-primera