Art. 6
6 / 20En vigor desde 30 jul 1986
Los estatutos deberán regular, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en el que se constituye.
b) Fines que se propone la asociación, además de los señalados en el artículo 4.º
c) Domicilio, que será el del Centro docente en el que cursen estudios los alumnos.
d) Órganos rectores y forma de actuación de los mismos, que en todo caso deberán ser democráticos.
e) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.
f) Derechos y deberes de los asociados.
g) Recursos económicos previstos.
h) Régimen de modificación de sus estatutos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/07/11/1532#art-6