Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
20 / 49En vigor desde 10 nov 2012
1. La duración de la actividad formativa será, al menos, la necesaria para la obtención del título de formación profesional, del certificado de profesionalidad o de la certificación académica o acreditación parcial acumulable, y se especificará en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. En todo caso se deberá respetar la duración de la formación asociada que se establece para cada uno de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de los títulos en la norma que desarrolla el currículo correspondiente o la duración de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad que se determina en los correspondientes reales decretos por los que se establecen los mismos.
2. El periodo de formación se desarrollará durante la vigencia del contrato para formación y el aprendizaje.
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Proeli/es/rd/2012/11/08/1529#art-19