Art. Disposición transitoria sexta
36 / 40En vigor desde 18 nov 2012
A partir del 1 de enero de 2013, a efectos de lo previsto en el artículo 7.2 de este real decreto, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en función de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
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Proeli/es/rd/2012/11/08/1528#disposicion-transitoria-sexta