Art. 7
7 / 40En vigor desde 18 nov 2012
1. Las plantas de transformación cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.
2. Las plantas de transformación que estén situadas en la misma localización que mataderos u otros establecimientos autorizados o registrados de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, deberán cumplir:
a) Los requisitos especificados en la sección 1, epígrafes a.i) al a.iv) del capítulo I del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, o
b) En el caso de las plantas de transformación de categoría 3, otros requisitos que establezca en su lugar la autoridad competente, con el fin de reducir los riesgos para la salud pública y animal, incluidos los riesgos derivados del procesamiento de materiales de categoría 3 que procedan de establecimientos registrados o autorizados según el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y que estén ubicados en otros lugares.
3. La autoridad competente podrá autorizar a las plantas de transformación la aplicación de métodos de transformación que se ajusten a lo establecido en el Anexo IV capítulo III, epígrafe G («Método 7») del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. En dicho caso, pondrá en conocimiento de la Comisión nacional prevista en el artículo 4, los detalles técnicos del método autorizado.
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Proeli/es/rd/2012/11/08/1528#art-7