Art. 21

Art. 21

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En vigor desde 18 nov 2012
1. Para el uso de SANDACH como piensos o en la elaboración de piensos, serán de aplicación los requisitos contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán autorizar: a) El suministro entre explotaciones ganaderas de la misma comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla de calostro que no cumpla con las condiciones especificadas en el anexo X, capítulo II, sección 4, parte II.(3) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para la alimentación de animales lactantes, en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos sanitarios. b) El uso de animales acuáticos y de invertebrados terrestres y acuáticos, cuando consideren que no existe un riesgo inaceptable para la salud pública o la sanidad animal: 1.º Como pienso para peces de piscifactoría o para animales invertebrados acuáticos, sin que dichos subproductos hayan sido procesados de acuerdo con el anexo X, capítulo III.1.(c) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. 2.º Como cebo de pesca, incluido cebo para animales invertebrados acuáticos.
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eli/es/rd/2012/11/08/1528#art-21