Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. El Consejo Rector
Art. 14
19 / 47En vigor desde 11 dic 2025
Los miembros del Consejo Rector podrán percibir asistencias cuando así se autorice por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en las cuantías que se fijen por el propio Consejo y siempre que no se superen las que se pudieran haber determinado por dicho Ministerio como cuantía máxima y se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.
Se modifican las referencias a "Consejo de Administración" por "Consejo Rector", según establece la disposición final 2.3 del Real Decreto 1123/2025, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-25270 . Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 855/2021, de 5 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-16235
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/10/01/1525#art-14