Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

5 / 8
En vigor desde 22 jul 1977
Las Organizaciones profesionales de funcionarios públicos podrán participar, a través de los procedimientos de consulta y colaboración que se establezcan, en la determinación de las condiciones de su empleo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/06/17/1522#articulo-quinto