Libro REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA Y ACUICULTURA CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO›Título TÍTULO II
Art. 9
Derogado17 / 48En vigor desde 11 sept 1984
Todo material que tenga contacto con los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salazón, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conservas, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalen en esta Reglamentación:
1. Estar fabricado con materias primas autorizadas para el fin a que se destinen.
2. No transmitir a los productos con los que se ponga en contacto sustancias tóxicas o que puedan contaminarlos.
No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los productos de la pesca frescos, congelados, salados, en salazón, desecados, ahumados, cocidos, en semiconserva y en conserva, que exceda de los limites de tolerancia.
3. No alterar las características de la composición ni los caracteres organolépticos de los productos de la pesca elaborados.
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Proeli/es/rd/1984/08/01/1521#art-9