Capítulo CAPITULO VI›Secc. Sección 1.ª Deber de colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea
Art. 99
104 / 133En vigor desde 5 nov 2011
1. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas acuerde, a solicitud de la autoridad competente de otro Estado miembro, la realización de una actuación de control o permita a personal de dicha autoridad competente participar en una actuación de control junto con el personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, corresponderá a este Instituto decidir si ejerce la dirección de la correspondiente actuación que se lleve a cabo en territorio español.
2. En todo caso, se comunicará a la autoridad competente que haya solicitado la realización de la actuación de control, el resultado de las actuaciones que se desarrollen.
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Proeli/es/rd/2011/10/31/1517#art-99