Art. 64
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 64

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En vigor desde 5 nov 2011
1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, considerando los medios técnicos y humanos disponibles, elaborará anualmente un plan de control de la actividad de auditoría de cuentas, que comprenderá los planes de control técnico y de control de calidad. 2. El plan de control técnico dispondrá la realización de las investigaciones en función de los siguientes criterios: a) Resultados u otra información que resulte de las actuaciones de control de calidad. b) Datos objetivos que resulten de la información suministrada al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. c) Datos obtenidos a través de denuncias o de cualquier otro tipo de información que pueda conocer el Instituto, incluidas las procedentes de las corporaciones de derecho público representativas de auditores y de otros organismos o instituciones públicas. El plan de control técnico podrá ser revisado cuando así lo aconseje la existencia de hechos que supongan modificaciones relevantes en la información disponible para la configuración del plan, hechos que deriven de modificaciones en la legislación de auditoría de cuentas, los que provoquen o generen desconfianza en la información económico financiera que deben suministrar las empresas o entidades y de aquellos derivados de posibles riesgos existentes no contemplados en el momento de la elaboración del mismo. 3. El plan de control de calidad programará la realización de las inspecciones a los auditores y sociedades de auditoría considerando los principios rectores de estas actuaciones establecidos en el artículo 74, y atendiendo a las necesidades de seguimiento del cumplimiento de los requerimientos de mejora. 4. El plan de control de la actividad será aprobado por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una vez sometido a la consideración del Comité de Auditoría de Cuentas, y publicado en el informe a que se refiere el apartado siguiente. En el caso en que no pudiese adoptarse o emitirse el citado Plan, quedará prorrogado el correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, siempre y cuando dicha prórroga no contravenga la periodicidad mínima de revisiones de control de calidad prevista. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas incluirá en el informe a que se refiere la disposición adicional séptima de este Reglamento el plan anual de control de la actividad de auditoría de cuentas, los resultados de la ejecución de los planes de control técnico y de control de calidad y las conclusiones alcanzadas del sistema de control.
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eli/es/rd/2011/10/31/1517#art-64