Art. 25
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Registro oficial de auditores de cuentas

Art. 25

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En vigor desde 5 nov 2011
1. Es responsabilidad del sistema de supervisión pública la gestión y control del acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. 2. Podrán realizar la actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren respectivamente los artículos 8 a 10 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, figuren inscritas, como ejercientes en el caso de las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en garantía de los daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus obligaciones
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eli/es/rd/2011/10/31/1517#art-25