Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 18En vigor desde 27 nov 2007
1. Las líneas regulares de cabotaje marítimo insular, entendiendo por tal el transporte por mar de pasajeros o de mercancías entre puertos situados en la península y los territorios españoles no peninsulares, así como el de éstos entre sí, todo ello en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, además de los requisitos expresados en los artículos anteriores, deberán cumplir lo siguiente:
a) Acreditación registral del título de propiedad del buque o póliza, en caso de arrendamiento o fletamento por tiempo.
b) Los buques abanderados en algún Estado, distinto de España, que sea miembro de la Unión Europea o bien del Espacio Económico Europeo, deberán cumplir, en lo que atañe a la tripulación, lo dispuesto en la Orden del Ministro de Fomento de 22 de julio de 1999, por la que se establecen las condiciones de tripulación para los buques que realicen servicios de cabotaje insular.
Este régimen se aplicará igualmente a los buques abanderados en países terceros.
2. Todo cambio en la titularidad de la empresa que realice cabotaje insular deberá ser notificado inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante, adjuntando la documentación que acredite el cumplimiento por parte del nuevo titular de los requisitos establecidos al efecto en este real decreto.
Cuando de dicha documentación no se desprenda el mantenimiento de los requisitos exigidos en este artículo y en el 9, se otorgará un plazo de quince días para subsanarlos, advirtiendo que, si en dicho plazo, no se subsanan correcta y suficientemente los defectos notificados se iniciarán los trámites para la paralización o la no iniciación del servicio, con la imposición de las sanciones a que hubiera lugar.
3. En los supuestos de adscripción de nuevos buques a la línea, o en el de sustitución de unos buques por otros, habrá de aportarse la documentación mencionada en el artículo 3.2 y en el apartado 1.a) de este artículo, y asimismo deberán cumplirse las normas internacionales y comunitarias en materia de seguridad marítima.
4. Toda modificación de los puertos de escala de la línea regular a servir deberá ser notificada a la Dirección General de la Marina Mercante, al menos con quince días de antelación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/11/16/1516#art-6