Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 27 nov 2007
1. Las empresas que realicen navegaciones de cabotaje deberán remitir a la Dirección General de la Marina Mercante a 31 de diciembre de cada año, bien en soporte papel o bien informático, informe de cada una de las líneas que exploten, cuyo contenido será el siguiente: a) Buque o buques empleados al servicio de la línea y fechas entre las cuales han sido utilizados. b) Número de viajes redondos de cada buque en la línea. c) Número de pasajeros y cantidad de carga transportada entre cada uno de los puertos de escala de la línea, expresando la carga en toneladas, además de las unidades utilizadas para la aplicación de las tarifas. d) Porcentaje de ocupación de cada buque adscrito a la línea regular. e) Tarifas medias aplicadas. 2. El no cumplimiento de esta obligación, el incumplimiento insuficiente o bien con falseamiento de datos comportará la iniciación de expediente administrativo sancionador, según lo previsto en el artículo 11.2.
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