Art. 26
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 26

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En vigor desde 24 oct 2009
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, un animal equino se considerará en principio destinado al sacrificio para el consumo humano, a menos que se certifique específicamente lo contrario de manera irreversible en la sección IX, parte II, del documento de identificación equina con la firma del titular, a su propia discreción, o el titular y el veterinario responsable en caso de prescripción excepcional a équidos de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente. 2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de prescripción excepcional a équidos de medicamentos veterinarios autorizados para especies no productoras de alimentos, o a cualquier otro tratamiento que entrañe la administración de un medicamento autorizado de conformidad con el último párrafo del artículo 6. 5 del Real Decreto 1246/2008, de 18 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y farmacovigilancia de los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente, el veterinario responsable determinará la situación del animal equino, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, como figura en la sección IX, parte II, del documento de identificación equina. 3. Si el tratamiento al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo no está permitido para un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, el veterinario responsable se asegurará de que el animal equino en cuestión sea declarado de forma irreversible como no destinado al sacrificio para el consumo humano siguiendo lo indicado en el artículo 20 apartado 3 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008. 4. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento con alguna de las sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de al menos seis meses, el veterinario responsable introducirá en la sección IX, parte III, del documento de identificación equina, la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el citado Reglamento. El veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito, y, de conformidad con el artículo 81.2 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios, informará al titular sobre la fecha de finalización del tiempo de espera que haya establecido.
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eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-26