Art. 23
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

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En vigor desde 10 dic 2011
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando un animal equino no disponga de documento de identificación y por su edad, haya superado el plazo establecido para su identificación obligatoria, o cuando se haya extraviado o deteriorado su DIE de modo que no pueda determinarse con certeza la identidad del animal, la entidad emisora de DIE para équidos de crianza y renta de la comunidad autónoma en la que se encuentre el animal, procederá a identificarlo de acuerdo con el método establecido en el artículo 13, emitiendo un documento de identificación equina sustitutivo, que se señalará claramente como tal y cumplirá los requisitos del artículo 5.1.b del citado reglamento. En tales casos, el animal se marcará definitivamente en la sección IX, parte II del DIE sustitutivo como no destinado al sacrificio para el consumo humano. 2. Conforme el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la información que figure en el documento de identificación equina sustitutivo, la situación de registro y la clasificación del animal equino en la sección IX de dicho documento se reflejará en consecuencia en la base de datos del organismo emisor, con reflejo inmediato en la base de datos central, mencionada en el artículo 17 de este real decreto, teniendo en cuenta el número permanente único. Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 1701/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19295 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-23