Art. 22
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

22 / 32
En vigor desde 1 oct 2014
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, cuando se pierda o deteriore el documento de identificación equina original, pero pueda determinarse la identidad del animal equino, se emitirá un duplicado del documento de identificación con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal (duplicado del documento de identificación equina), y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como No destinado al sacrificio para el consumo humano. La información sobre el duplicado del documento de identificación emitido y la clasificación del animal equino en la sección IX del mismo será introducida en la base de datos por el organismo emisor del pasaporte duplicado, teniendo en cuenta el número permanente único. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación equina que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida, en especial por ningún tratamiento veterinario, la autoridad competente podrá sustituir la clasificación referida por una suspensión temporal durante un período de seis meses de la clasificación del animal equino como destinado al sacrificio para el consumo humano. A tal efecto, la autoridad competente actuará conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008. 3. Cuando el documento de identificación equino original perdido o deteriorado hubiera sido emitido por un organismo de otro país un país tercero, éste emitirá el duplicado del documento de identificación equina que se transmitirá al titular a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. En tales casos, el animal equino se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del documento de identificación equina como no destinado al sacrificio para el consumo humano y se modificará el dato en las bases de datos del organismo emisor y en la base de datos central. No obstante, podrá acogerse a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, con los mismos requisitos y condiciones. Asimismo, dicho duplicado del documento de identificación equina podrá ser emitido por cualquier entidad emisora con sede en España, si el organismo emisor del otro tercer país hubiera dado su acuerdo. 4. Si el documento de identificación equina original perdido o deteriorado fue emitido por un organismo emisor que ya no existe, el duplicado del documento de identificación equina será emitido por el organismo emisor gestor del libro correspondiente a la raza del animal o en su defecto por el organismo emisor de DIE para équidos de crianza y renta en la comunidad autónoma en que resida el animal. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-22