Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

19 / 32
En vigor desde 24 oct 2009
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, el documento de identificación equina acompañará en todo momento a los équidos registrados y a los équidos de crianza y renta identificados en España. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los équidos mencionados en dicho apartado podrán no ir acompañados del documento de identificación equina cuando: a) estén estabulados o pastando, y el titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad; b) se desplacen temporalmente a pie, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el documento de identificación equina en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los documentos de identificación equina en la explotación ganadera de salida; c) los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza; d) participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición; e) sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-19