Art. 13
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

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En vigor desde 10 dic 2011
1. La entidad emisora se asegurará que, en el momento de la primera emisión del documento de identificación equina, todo animal equino identificado en España esté marcado activamente con la implantación de un transpondedor electrónico inyectable. 2. La cualificación exigida para la intervención señalada en el apartado anterior será la de Licenciado en Veterinaria. 3. El marcado electrónico de los équidos no podrá realizarse sin asegurarse previamente, de acuerdo con las medidas contempladas en el artículo 16, de que los animales no tienen un marcado anterior activo. Realizada la comprobación anterior, el transpondedor se implantará por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. Se ajustará a las características técnicas especificadas en el anexo II. 4. Tras el marcado del animal, el colaborador o agente de la entidad emisora a la que se solicitará la emisión del DIE, continuará el procedimiento de identificación de acuerdo con el protocolo establecido por la misma. Si actúa a solicitud del titular y no como colaborador de la entidad emisora, podrá seguir el protocolo establecido por la misma o en su defecto extenderá un certificado con el siguiente contenido mínimo: a) Declaración de que no se ha detectado en el animal un marcado electrónico activo anterior. b) Código del microchip implantado. c) Datos del animal, recogiendo toda la información incluida en la sección I del anexo del Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, excepto el punto 4 de la Parte A, cuya asignación e inclusión en el DIE corresponde a la entidad emisora. En el punto 8 de la Parte A incluirá los datos completos del solicitante del marcado del animal. De acuerdo con la excepción prevista en el artículo 6 del Reglamento (CE) 504/2008, y sin perjuicio de las normas para la identificación de équidos establecidas por las entidades emisoras, se podrá emplear una fotografía o una imagen que contenga detalles suficientes para identificar al animal equino, en sustitución de la información contemplada en la sección I, parte A, punto 3, letras b) a h), y en los puntos 12 a 18 del esquema de la parte B de la sección I. d) Firma y sello. El certificado se extenderá por triplicado. El original será entregado al solicitante del documento, que a su vez entregará a la entidad emisora en el momento de solicitar la emisión del DIE; una copia será remitida a la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que haya realizado el marcado, en el plazo y forma que ésta establezca; y la persona que efectuó la implantación del transpondedor conservará la tercera copia por un periodo mínimo de 1 año. 5. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en España deberán contener la información de especie, país y comunidad autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal, de acuerdo con lo estipulado en los anexos II y III del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estos anexos serán de plena aplicación a la identificación de los animales equinos. 6. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España se realizará mediante la inclusión de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la Base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 del Real decreto 947/2005, de 29 de julio. El artículo 15 de dicho real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos. 7. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla asignarán los códigos para la identificación de los équidos que se lleven a cabo en explotaciones localizadas en su territorio. Los organismos emisores con razón social en otro país que identifiquen animales nacidos en España solicitarán en su caso la asignación de códigos a través del punto de contacto establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. 8. En relación con el método de identificación empleado, la entidad emisora introducirá en el DIE la siguiente información, teniendo en cuenta los datos suministrados de acuerdo con el apartado 4 por el veterinario que ha realizado el marcado electrónico: a) En la sección I, parte A, punto 5, los veintitrés dígitos (la secuencia completa) del código transmitido por el transpondedor y mostrado por el lector tras la implantación del mismo y, si procede, una etiqueta adhesiva con un código de barras o una reproducción de este código en el que figuren los veintitrés dígitos del código transmitido por el transpondedor. b) En la sección I, parte A, punto 11, la firma y el sello de la persona mencionada en el apartado 1 que hubiera efectuado la identificación e implantado el transpondedor. c) En el punto 13 del esquema que figura en la sección I, parte B, el lugar de implantación del transpondedor en el animal equino. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7 y se añade el 8 por el art. único.2 del Real Decreto 1701/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19295 .

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Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-13