Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
12 / 32En vigor desde 24 oct 2009
De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y siempre antes de emitir un DIE, las entidades emisoras deberán evitar la emisión errónea o fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino.
Estas medidas supondrán como mínimo la consulta de las bases de datos informáticas establecidas en el artículo 17 de este real decreto, así como el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.
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Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-12