Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 1 oct 2014
1. Conforme al artículo 7.1 del Reglamento (CE) n.º 504/2008, de la Comisión, de 6 de junio de 2008, la autoridad competente podrá exceptuar del sistema de identificación establecido a poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, incluyendo zonas de montaña donde se crían en condiciones de libertad aquellos équidos posteriormente destinados a la producción de carne, siempre y cuando no abandonen dichas áreas. Si van a salir de las mismas o se domestican, deberán identificarse conforme a lo establecido en el presente capítulo. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad competente donde radiquen las áreas anteriormente citadas podrá, cuando lo estimen conveniente, exigir algún tipo de marcado a los équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres. 2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las poblaciones y las áreas en cuestión que actualmente se encuentren en esta situación, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto y, para las que se exceptúen en lo sucesivo, antes de aplicar esta excepción. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.3 del Real Decreto 577/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-8061 .

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Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1515#art-11