Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 32En vigor desde 24 oct 2009
1. El titular del équido procedente de un país tercero presentará una solicitud para obtener el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero, ante la comunidad autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, a la que se haya destinado el animal en cuestión.
2. Los documentos de identificación equina emitidos por un tercer país que expidan certificados genealógicos de conformidad con el artículo 1, tercer guión, de la Decisión 96/510/CE de la Comisión, de 18 de julio de 1996, por la que se establecen los certificados genealógicos y zootécnicos de importación de animales de reproducción y de su esperma, óvulos y embriones, se considerarán válidos de conformidad con el presente real decreto, para los équidos registrados que se importen en España, de acuerdo con la lista de entidades emisoras elaborada por la Comisión Europea. Los datos de estos animales serán registrados en la base de datos central por el organismo emisor del país tercero o en su caso por el organismo emisor con sede en España que haya sido autorizado por aquél.
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Proeli/es/rd/2009/10/02/1515#art-10