Art. 2

Art. 2

2 / 15
En vigor desde 23 oct 2009
A los efectos de este real decreto, se aplicarán las siguientes definiciones, además de las contenidas en el texto refundido de la Ley de Aguas y en sus normas de desarrollo, en particular, en el Reglamento de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio: a) Norma de calidad de las aguas subterráneas: toda norma de calidad medioambiental, expresada como concentración de un contaminante concreto, un grupo de contaminantes o un indicador de contaminación en las aguas subterráneas, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente. b) Valor umbral: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada de conformidad con los criterios regulados en el artículo 3. c) Tendencia significativa y sostenida al aumento de concentración: cualquier aumento significativo desde el punto de vista estadístico y medioambiental de la concentración de un contaminante, grupo de contaminantes o indicador de contaminación en las aguas subterráneas para el que se haya determinado la necesidad de una inversión de la tendencia, de conformidad con el artículo 5. d) Entrada de contaminantes en las aguas subterráneas: la introducción directa o indirecta de contaminantes en las aguas subterráneas como resultado de la actividad humana. e) Nivel de referencia: la concentración de una sustancia o el valor de un indicador en una masa de agua subterránea correspondiente a condiciones no sometidas a alteraciones antropogénicas o sometidas a alteraciones mínimas en relación con condiciones inalteradas. f) Nivel básico: el valor medio medido, al menos, durante los años de referencia 2007 y 2008 sobre la base de los programas de seguimiento del estado de las aguas subterráneas, establecidos en cada demarcación hidrográfica de conformidad con el artículo 92 ter del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio o, en el caso de sustancias identificadas después de los citados años de referencia, durante el primer período para el que se disponga de una serie temporal representativa de datos de control. g) Órgano competente: los organismos de cuenca, para las aguas subterráneas comprendidas en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las Comunidades Autónomas, para las aguas subterráneas de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/10/02/1514#art-2