Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
20 / 25En vigor desde 26 sept 2008
El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá establecer, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, las condiciones y criterios en que se podrán inscribir otros asientos registrales distintos de los contemplados en esta norma, en las secciones a que se refiere el artículo 2.1 de este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/09/12/1509#disposicion-adicional-segunda