Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 sept 2008
El Ministerio de Ciencia e Innovación podrá establecer, previo informe del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria, las condiciones y criterios en que se podrán inscribir otros asientos registrales distintos de los contemplados en esta norma, en las secciones a que se refiere el artículo 2.1 de este real decreto.
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