Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 26 sept 2008
1. La consulta al RUCT será pública y se realizará mediante la puesta a disposición de los interesados de los soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio Ciencia e Innovación. 2. Los soportes informáticos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán tener en cuenta lo establecido en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre. 3. En cualquier caso la consulta prevista en el apartado anterior se producirá en el marco de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es/rd/2008/09/12/1509#art-7