Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 25En vigor desde 28 oct 2025
1. La inscripción en la sección de Títulos ha de contener con carácter fundamental los siguientes datos:
a) Clave registral: A efectos de su identificación, se otorgará una clave registral a cada uno de los títulos.
b) Denominación del título. En el caso de los títulos correspondientes a enseñanzas de Grado y Máster se indicará el campo de estudio al que están adscritos.
c) Universidad o centro que expide el título.
d) Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establece el carácter oficial del título con indicación de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
e) En el caso de los títulos a que se refiere el artículo 2.2.d) de este real decreto, norma por la que se declara la correspondiente equivalencia.
2. La inscripción en la sección de Títulos ha de contener con carácter complementario los siguientes datos:
a) Centro o centros en el que se imparten las enseñanzas.
b) Tipo de las enseñanzas conducentes al título (presencial, semipresencial, no presencial).
c) Número de plazas reservadas a alumnos de nuevo ingreso.
d) Número mínimo de créditos europeos de matrícula por estudiante y periodo lectivo y, en su caso, las normas de permanencia en las enseñanzas.
e) En el caso de títulos de Grado, el sistema de reconocimiento y transferencia de créditos con otras enseñanzas de la misma naturaleza.
f) Competencias generales y específicas que los estudiantes deban adquirir para la obtención del título.
g) La información a incluir en el Suplemento Europeo al Título de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto.
h) La estructura de las enseñanzas conducentes al título, recogiéndose en este punto la denominación y descripción de los módulos o materias que integran el plan de estudios en los términos previstos en el apartado 5.3 del anexo I del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el contenido de los mismos en créditos europeos (ECTS) y su naturaleza obligatoria u optativa.
i) En su caso, las condiciones o pruebas de acceso especiales.
j) Los procedimientos, incluido el sistema de reconocimiento y acumulación de créditos europeos, para la organización de la movilidad de los estudiantes propios y de acogida.
k) El cronograma de implantación del título y los procedimientos de adaptación de los estudiantes procedentes de enseñanzas anteriores al nuevo plan de estudios.
3. En el caso de títulos conjuntos la inscripción en cada uno de los dos apartados anteriores se realizará atendiendo a esta condición.
4. El órgano competente para la gestión del RUCT diferenciará, a través del correspondiente medio informático, el acceso a los datos registrales referentes a títulos según se trate de los correspondientes al apartado 1 o al apartado 2 de este artículo.
Se modifica el apartado 1.b) por el del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15781#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/09/12/1509#art-15