Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
10 / 25En vigor desde 26 sept 2008
1. Los datos registrales referidos a las Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos, serán trasladados al RUCT por el Rector de la Universidad, salvo los relativos a su creación o reconocimiento, o a su supresión o revocación, o modificación del acto originario constitutivo por parte de la Administración educativa responsable, cuyo traslado corresponderá, en su caso, al órgano competente de dicha Administración Educativa, así como cualesquiera actos de naturaleza equivalente que corresponda adoptar a la misma.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior corresponde al Ministerio Ciencia e Innovación dar traslado al RUCT de los datos registrales referentes a las Universidades a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como cualquier modificación que sufran los mismos.
3. El RUCT dará traslado al órgano competente de las comunidades autónomas de los asientos que se inscriban, referidos a las universidades pertenecientes a su respectivo ámbito competencial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/09/12/1509#art-10