Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 25En vigor desde 26 sept 2008
1. En el Ministerio de Ciencia e Innovación se constituye el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), que tendrá carácter público y de registro administrativo, a todos los efectos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su disposición adicional vigésima, en redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.
2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios. Asimismo, deberán inscribirse los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. También podrán inscribirse, a petición de la universidad expedidora, otros títulos de carácter no oficial, a efectos informativos.
3. En el RUCT se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.
4. El RUCT está constituido por el conjunto de las inscripciones de los elementos referidos en este artículo y por las demás diligencias que deban practicarse, de conformidad con lo previsto en el real decreto anteriormente citado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/09/12/1509#art-1