Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 2 ene 2004
1. Para el control de las poblaciones de las plagas de langosta y otros ortópteros se podrá adoptar alguna de las siguientes medidas obligatorias: a) Labores culturales apropiadas, especialmente de arado o escarificación, en los lugares de puesta o avivamiento. b) Tratamientos insecticidas o con medios biológicos contra las ninfas en los lugares de avivamiento y cordones y contra los imagos en sus asentamientos y lugares de puesta. c) Cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria para el control de la plaga. 2. Las comunidades autónomas podrán establecer las condiciones o requisitos de aplicación de las medidas contempladas en el apartado anterior. Cuando la intensidad, extensión o riesgo potencial de la plaga exijan medios extraordinarios no asumibles por los particulares o cuando sea imprescindible combatirla en estados, localizaciones o fases en que los tratamientos no tienen interés directo para los propietarios afectados, dichas medidas podrán realizarse directamente por aquéllas. 3. Además de las medidas establecidas en este real decreto, las comunidades autónomas podrán adoptar otras complementarias que refuercen los efectos que se persiguen, incluido, en todo caso, el asesoramiento técnico a los particulares.
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eli/es/rd/2003/11/28/1507#art-5