Art. Disposición transitoria cuarta
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 1 ene 2004
La reclamación y cobro de las cantidades devengadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto se efectuarán por las respectivas Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio con arreglo a la normativa específica que les sea de aplicación.
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eli/es/rd/2003/11/28/1505#disposicion-transitoria-cuarta