Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

14 / 21
En vigor desde 1 ene 2004
Aquellos profesionales que hayan estado acogidos a cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social en virtud de la misma actividad profesional que determinó su inclusión en las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio serán integrados, en su caso, teniendo en cuenta que los periodos de alta simultánea anteriores a la entrada en vigor de este real decreto no serán computados a efectos de la integración de las pensiones causadas o de los periodos de cotización a integrar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/11/28/1505#disposicion-adicional-segunda