Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

7 / 21
En vigor desde 1 ene 2004
1. Los derechos reconocidos a que se refieren los artículos anteriores quedarán sometidos, a todos los efectos, a la normativa sobre incompatibilidades, concurrencias, revalorizaciones e importes mínimos de pensiones de aplicación al citado régimen y, en general, a las normas jurídicas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 2. A efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto por quienes eran pensionistas de las mutualidades citadas en éste, se tomará como base reguladora el importe de la pensión reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al causante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2003/11/28/1505#art-7