Art. 6
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2004
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la pensión por la cuantía correspondiente a aquella que se viniese percibiendo de la respectiva mutualidad. En el supuesto de que la cuantía así determinada supere el límite de la pensión pública establecida legalmente en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se reconocerá la pensión por la cuantía comprendida hasta el citado límite. Asimismo, en el supuesto de que el pensionista estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, serán de aplicación las normas sobre limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas.
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eli/es/rd/2003/11/28/1505#art-6