Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 nov 2011
La Apostilla de los documentos provenientes del Registro Civil se regulará de la siguiente manera: a) Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conforme a lo previsto en el artículo 2 del presente real decreto sobre la Apostilla de documentos judiciales. b) A partir de la entrada en vigor de la Ley 20/2011 de 21 de julio, del Registro Civil, conforme a lo previsto en el artículo 1 del presente real decreto sobre documentos administrativos.
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