Art. Disposición adicional quinta
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 23 ene 2004
1. En caso de que la denominación de la asociación no figure en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento de la inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que presente la solicitud, en el que se expondrá su traducción al castellano o a alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas. Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación. En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales. 2. La denominación sólo podrá incluir cifras árabes o romanas.
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