Art. 51
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO III

Art. 51

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En vigor desde 23 ene 2004
El Registro Nacional de Asociaciones determinará, en colaboración con los registros autonómicos, los supuestos en los que el intercambio de información entre los mencionados registros podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos serán fijadas por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en los términos resultantes de la determinación de los supuestos de intercambio de información, previamente realizada por el Registro Nacional en cooperación con los registros autonómicos. El Registro Nacional de Asociaciones, el Registro de Fundaciones y el Registro Mercantil Central colaborarán entre sí, de forma gratuita, para evitar duplicidad de denominaciones inscritas en los respectivos registros.
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eli/es/rd/2003/11/28/1497#art-51