Art. 41
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Estructura

Art. 41

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En vigor desde 23 ene 2004
1. El Registro Nacional de Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de inscripción que reciba de los registros especiales de asociaciones. 2. Asimismo, se hará constar: a) El régimen particular de registro que le resulta de aplicación. b) El número de inscripción asignado por los registros especiales.
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eli/es/rd/2003/11/28/1497#art-41