Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONES›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inscripción de la constitución de las asociaciones
Art. 4
9 / 65En vigor desde 23 ene 2004
1. Las asociaciones reguladas en este reglamento deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad (artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
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Proeli/es/rd/2003/11/28/1497#art-4