Art. 37
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES Y DE SUS RELACIONES CON LOS RESTANTES REGISTROS DE ASOCIACIONESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Estructura

Art. 37

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En vigor desde 23 ene 2004
1. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones comprendidas en el grupo 1.º, secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, en el que se archivará y dejará en depósito, en original o a través de los correspondientes certificados, la siguiente documentación: a) El acta fundacional y aquellas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales referidos en el artículo anterior, o que pretendan introducir nuevos datos en el registro. b) Los estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. d) Los documentos, actas o certificaciones que recojan los acuerdos de los órganos competentes de las respectivas entidades sobre la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, con los números de inscripción en los registros correspondientes. e) La relativa a la disolución de la entidad que deberá contener, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los órganos de gobierno y representación, las personas encargadas de la liquidación con sus datos de identificación, el balance de la entidad en la fecha de su disolución, las normas que, en su caso, hubiera acordado la asamblea general de asociados para la liquidación y aplicación del patrimonio remanente, y el destino dado a éste una vez concluida la liquidación. 2. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones extranjeras del grupo 1.º, sección 4.ª, que actúan de forma estable o duradera en España con establecimiento de delegación en territorio español, en el que se archivará la documentación a que se refiere el artículo 25.
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eli/es/rd/2003/11/28/1497#art-37